miércoles, 5 de agosto de 2009

INCORPORACIÓN DE LA REINCIDENCIA Y LA HABITUALIDAD

La reincidencia y la habitualidad, incorporados en nuestra legislación penal mediante la Ley 28726, criticados por algunos y enarbolados por otros, no es otra cosa que el resultado de una política criminal antecedida de presiones sociales y, en su caso, solo el resultado de una pura decisión política de espaldas al modelo penal garantista instaurado por el Código Penal de 1991.
Si bien la prematura observación realizada en el párrafo inicial, existen justificaciones válidas para la incorporación de las referidas instituciones en nuestra legislación penal.
No se puede negar que el desarrollo de la política criminal (criminalización primaria), que recae en el órgano legislativo, eminentemente político, corresponde como la mayoría de sus decisiones a un clamor de la sociedad, una respuesta, una reacción ante una realidad social, dado que su labor normativa es producto de un determinado procedimiento que significa integrar en una voluntad a las mayorías y minorías parlamentarias en función de la representación que ostentan, pero también es cierto que no se puede violentar el orden jurídico por muy clamoroso que sea la incorporación de determinadas decisiones.
En el análisis constitucional a la referida Ley 28726, que revivió las viejas instituciones de la reincidencia y la habitualidad, realizada por el Tribunal Constitucional en la sentencia número 14-2006-PI/TC se ha resaltado como su justificación para su incorporación en la necesidad para enfrentar la criminalidad en avanzada, dado que el derecho penal no venía cumpliendo con su misión de combatir el delito y, por ello, urgía una mayor severidad en la función punitiva estatal, pues es deber del Estado proteger a la sociedad, proteger a la persona, a los derechos fundamentales y si estos se vieran afectados justificaría la limitación de los derechos del agresor, pero esta atribución del Estado debe desarrollarse observando los principios de proporcionalidad, necesidad y culpabilidad, la imposición de una pena debe ajustarse a lo estrictamente necesario y limitado a la culpabilidad por el acto del agresor y no por razones de rasgos personales del agente.
La conminación penal obedece a un fin, la que en nuestro orden jurídico es aceptado en su modalidad preventiva especial y generales, rehabilitador, educador y resocializador, y la reacción punitiva no debe desbordarlo imponiéndose para ello principios rectores, tales como los antes referidos, de proporcionalidad y necesidad.
Por otro lado, el argumento esgrimido por el TC sobre el fracaso del proceso de rehabilitación y resocialización imputado solo al condenado reincidente no puede ser del todo considerado válido, pues si bien es cierto es el agente infractor el sometido al proceso rehabilitador, también lo es que, es deber del Estado garantizar el éxito de dicho proceso, y si esto es así pues las consecuencias de su fracaso no debe recaer solo en el condenado, y atribuírsele una mayor severidad en el trato penal.
Otro principio limitador de la violencia penal resaltado por doctrina y resaltado por el TC es el de la culpabilidad, la que tiene que ver con los presupuestos mínimos que deben concurrir para los efectos de imponer una pena a la persona infractora de la norma, esto es el reproche al autor por su conducta y no por cuestiones de su personalidad o basado en la peligrosidad que representa; es todo esto lo que en doctrina ha dado a conocerse como “derecho penal de autor”, “derecho penal del acto” y el “derecho penal del enemigo”, el primero caracterizado por la imputación de responsabilidad penal por cuestiones personales del agente infractor, el segundo limitado al hecho cometido y el tercero como si se encontrara justificación alguna en el hecho que se imponga un trato penal en aquellos que eventualmente cometen una infracción penal de aquellos que tienen una conducta criminal reiterada; así, cualquier intento por incorporar instituciones que condicen con el derecho penal de autor, que determina la pena en atención a la personalidad del reo y no según la culpabilidad de éste en la comisión de un hecho, será relegado de cualquier análisis constitucional.
Para un sector importante las instituciones de la reincidencia y la habitualidad violentan los principios y valores que inspiraron el actual modelo penal democrático y las que se encuentran previstas en el Título Preliminar del Código Penal de 1991, y es que el plus de mayor penalidad solo puede justificarse e un Derecho Penal de autor, basado en la peligrosidad lo que se contradice con el principio de la culpabilidad por el acto.
Finalmente, y a manera de colofón, incluso hasta antes de la incorporación a nuestro ordenamiento penal de las figuras de la reincidencia y la habitualidad, al motivarse las sentencias judiciales fueron considerados como argumentos para establecer la responsabilidad penal del encausado procesado sus antecedentes personales, entonces estas instituciones vinieron con su incorporación a darle un matiz legal a lo que ya se venía aplicando en cierta medida, la misma que incluso fue confirmado en cuanto a su constitucionalidad, por el máximo interprete de la Constitución.

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