miércoles, 5 de agosto de 2009

EL CASO LOAYZA TAMAYO Y SU AFECTACION AL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM

INTRODUCCIÓN

El principio del non bis in idem, prevista en la Convención Americana de Derechos Humanos como una garantía judicial, en los últimos años tomó protagonismo ante los reiterados pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por afectar derechos fundamentales de procesados por el delito de traición a la patria y terrorismo.
En el caso materia de estudio, la Corte, para los efectos de declarar que se afectó el principio non bis in idem al someterse a doña María Elena Loayza Tamayo a un segundo juzgamiento en el fuero ordinario, reconoció la Jurisdicción Militar donde se expidió una primera sentencia que adquirido la calidad de cosa Juzgada. Sin embargo en sentencias posteriores se cuestiona que la misma Corte, y ante procesos de otros miembros de los grupos terroristas en el fuero militar, exija al Estado peruano se les vuelva a juzgar, hecho que traería contradicción pues los procesados podrían alegar haber sido juzgados y por tanto no pueden nuevamente ser sometidos a procesos por los mismos hechos, invocando para tal efecto la violación al principio non bis in idem.
Si bien es cierto los peruanos en su mayoría no aceptan que a nuestros agresores se les reconozca mas derechos que los violados por aquellos en nuestro perjuicio, también lo es que en el caso María Elena Loayza Tamayo la violación del principio non bis in idem es evidente, mas aún que los argumentos del Estado Peruano ante la Corte Interamericana al respecto carece de credibilidad, pues alega que la Justicia Militar no asumió competencia y se inhibió de seguir conociendo el caso, cuando en dicho pronunciamiento expresamente absuelve a la procesada.
Del texto de la Ley de Terrorismo y la legislación que regula el delito de Traición a la Patria, se observa que estamos ante la misma conducta básica, contemplando, esta última situación, quizá agravantes. Y aún así estemos ante diferentes delitos, la Convención claramente al respecto prevé el impedimento para el juzgamiento dos veces por el mismo hecho.

EL JUICIO EN EL FUERO PRIVATIVO MILITAR:

1. El 6 de febrero de 1993 la señora María Elena Loayza Tamayo, fue arrestada por miembros de la División Nacional contra el Terrorismo – DINCOTE, de la Policía Nacional del Perú, en un inmueble ubicado en el Distrito de los Olivos, Lima, al haber sido denunciada por Angélica Torres García, conocida como “Mirtha”, capturada el 5 de febrero de 1993, quien se acogió a la Ley de Arrepentimiento, aprobada por el Decreto-Ley Nº 25.499.
2. La señora María Elena Loayza Tamayo estuvo detenida por la DINCOTE desde el 6 hasta el 26 de febrero de 1993 sin haber sido puesta a disposición del Juzgado Especial de la Marina, conforme a lo previsto en el artículo 12.c del Decreto-Ley Nº 25.475 (delito de terrorismo).
3. En el fuero privativo militar se procesó a la señora María Elena Loayza Tamayo por el delito de traición a la patria; se le abrió el Atestado Policial Nº 049-DIVICOTE 3-DINCOTE por ese delito el 25 de febrero de 1993 y, posteriormente, fue puesta a disposición del Juzgado Especial de Marina para su juzgamiento.
4. El Juzgado Especial de Marina, integrado por jueces militares sin rostro, por sentencia de 5 de marzo de 1993, la absolvió.
5. El Consejo de Guerra Especial de Marina, en alzada, mediante sentencia de 2 de abril de 1993, la condenó.
6. El Tribunal Especial del Consejo Supremo de Justicia Militar por sentencia de 11 de agosto de 1993, declaró sin lugar un recurso de nulidad que fue interpuesto, la absolvió por ese delito y ordenó remitir lo actuado al fuero común para el estudio del delito de terrorismo.
7. El Fiscal General Adjunto Especial interpuso ante la Sala Plena del Tribunal Supremo Militar Especial un recurso de revisión extraordinario contra dicha sentencia, el cual fue resuelto el 24 de septiembre de 1993 mediante sentencia que confirmó su absolución.
8. La señora María Elena Loayza Tamayo continuó detenida en el período transcurrido entre la sentencia del Tribunal Especial del Consejo Supremo de Justicia Militar dictada el 11 de agosto de 1993 y el decreto de detención del fuero ordinario dictado el 8 de octubre de 1993, aun cuando durante ese período “su situación procesal fue la de detenida absuelta no procesada ni condenada”.

EL JUICIO EN EL FUERO ORDINARIO CIVIL:

1. En la jurisdicción ordinaria se procesó a la señora María Elena Loayza Tamayo por el delito de terrorismo en varias instancias.
2. El 43º Juzgado Penal de Lima dictó auto de instrucción el 8 de octubre de 1993.
3. Dicha señora dedujo la excepción de cosa juzgada de acuerdo con el principio non bis in idem.
4. El 10 de octubre de 1994 el “Tribunal Especial sin rostro del Fuero Común” desestimó la excepción interpuesta y, con fundamento en los mismos hechos y cargos, la condenó a 20 años de pena privativa de la libertad.
5. Posteriormente a la demanda, la Comisión informó que contra dicha sentencia se interpuso recurso de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, el cual fue declarado sin lugar el 6 de octubre de 1995. Durante el trámite, tanto en el fuero militar como en el fuero ordinario, la señora María Elena Loayza Tamayo permaneció encarcelada.

HECHOS IMPUTADOS A MARIA ELENA LOAYZA TAMAYO

La procesada era integrante del Departamento de Socorro Popular del Partido Comunista del Perú-Sendero Luminoso, conformando la ‘Célula de Dirección’, y era responsable de la elaboración de los planes de acción para cada campaña o período determinado, así como de la dirección, supervisión, control y abastecimiento logístico de los destacamentos y milicias que ejecutan las diversas acciones terroristas.

Asimismo se le imputó el delito de Traición a la Patria (Decreto Ley 25.659) por haber efectuado acciones a favor de la organización terrorista del Partido Comunista del Perú-Sendero Luminoso con empleo de armas de fuego y artefactos explosivos, por pertenecer a la organización terrorista del PCP-SL con nivel dirigencial 'Comunista', 'Mando político', 'Mando Militar', 'Activistas Combatientes', lo que se corrobora con sus manifestaciones, actas de reconocimiento, documentación incautada, por pertenecer a un grupo dedicado a realizar 'Aniquilamiento' de diferentes personas y como tal encargados de seleccionar los objetivos, planificación y ejecución de dichas acciones, por haber demostrado en todo momento que tienen preparación ideológica e importancia dentro de la organización terrorista, al negar en todo momento su vinculación o aceptar lo mínimo para aparentar y demostrar coartadas a fin de evadir o atenuar su responsabilidad penal, que es característica en los componentes de esta agrupación, exponiendo su cinismo y fanatismo para de ese modo conservar su 'regla de oro' (secreto y no delatar), conforme a sus principios doctrinarios, al haberse establecido que en el inmueble de María Elena Loayza Tamayo, se realizaban reuniones para planificar, coordinar, retransmitir directivas, evaluar las acciones, efectuar balances y para el adoctrinamiento Ideológico-Político, y en donde residían en forma clandestina otras denunciadas también por terrorismo.

Posteriormente y para lo efectos de remitir los autos al fuero ordinario se indica que de autos aparece evidencias e indicios razonables que hacen presumir la responsabilidad por el delito de Terrorismo, ilícito penal tipificado en el Decreto-Ley número 25475.

6. El 12 de enero de 1995 la Comisión al no haber llegado a un acuerdo con el Estado, sometió este caso para la consideración y decisión de la Corte.


FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE LA COMISIÓN ANTE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

1. Luego del trámite previo ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al no haberse arribado a un acuerdo con el Estado Peruano, con fecha 12 de enero de 1995, la Comisión sometió ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el caso contra la República del Perú. En su demanda, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 26 y siguientes del Reglamento de la Corte, entonces vigente. La Comisión sometió este caso para que la Corte decidiera si hubo violación de diversos artículos de la Convención, entre ellos el previsto en su artículo 8 sobre las Garantías Judiciales, la que en su 4 comprende al principio non bis in idem.
2. La Comisión fundamentó su demanda entre otras señalando, que el derecho al debido proceso legal no fue observado por el Perú, ya que en el proceso se tramitó de forma irregular y sin respetar las garantías judiciales mínimas, se juzgó, tanto en el fuero privativo militar como en el fuero común, por “‘jueces sin rostro’, carentes de... independencia e imparcialidad”.
3. Se acusó por el delito de Traición a la Patria regulado por el Decreto-Ley Nº 25659, de acuerdo con el cual las personas acusadas por ese delito deben ser juzgadas por jueces militares haciendo extensiva a civiles la jurisdicción militar, que es una instancia especial, la que se encuentra en abierta contradicción con el debido respeto de garantías de la administración de justicia y el derecho a ser juzgado por el juez natural y competente.
4. Que, la calificación del ilícito fue efectuada por la Policía Nacional, la DINCOTE, que tiene la opción de someter un asunto a jurisdicciones distintas y procedimientos judiciales diversos, lo que dio lugar a que la señora María Elena Loayza Tamayo fuera juzgada por los mismos hechos en procesos diferentes por lo que se violó el principio non bis in idem.
5. A la señora Loayza Tamayo le atribuyeron como existentes ciertos hechos que no fueron probados en el fuero privativo militar.
6. Que, el segundo proceso contra la señora María Elena Loayza Tamayo por el delito de terrorismo seguido en el fuero común, se basó en imputaciones que tienen como fundamento exactamente esos mismos hechos.
7. En relación con el doble enjuiciamiento, estima la Comisión que no es verdad que cuando el Tribunal Especial del Consejo Supremo de Justicia Militar y la Sala Plena del Tribunal Supremo Militar Especial dictaron sentencia el 11 de agosto y el 24 de septiembre de 1993, respectivamente, lo que hicieron fue “inhibirse porque esa es la fórmula procesal que la justicia militar emplea”, y que, por el contrario, el fuero privativo militar ejerció jurisdicción plena al analizar y decidir sobre cuestiones de fondo. En consecuencia, de acuerdo con la Comisión, la señora María Elena Loayza Tamayo fue absuelta tres veces y condenada una vez.


POSICIÓN DEL ESTADO PERUANO ANTE LOS HECHOS DEMANDADOS

1. El Estado Peruano sustentó su contestación en el artículo 233, inciso 1 de la Constitución Política del Perú de 1979, que rigió hasta que entró en vigor la de 1993, en la que refería que la jurisdicción arbitral y la militar eran excepciones al principio de la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional por parte del Poder Judicial Peruano, concepto que a su vez ha sido recogido por la vigente Constitución del 93.
2. Entre otros argumentos la defensa del Estado demandado respecto a la no afectación del principio non bis in idem, señaló, que el juzgamiento de los procesados por los delitos de terrorismo y de traición a la patria está regulado por los Decretos-Leyes Nº 25.475 (delito de terrorismo) y Nº 25.659 (delito de traición a la patria) respectivamente. El conocimiento del primero de dichos delitos corresponde a los jueces y tribunales del fuero ordinario o común y el segundo a la Justicia Militar. No se trata de una modalidad del delito de terrorismo agravado, ya que éste ha sustraído del primero “determinadas conductas criminosas para incorporarlas al nuevo delito, lo que no puede ser interpretado como si nos encontráramos frente a un mismo ilícito penal”. Por otra parte cuando el Tribunal Supremo Militar Especial expidió la sentencia de 11 de agosto de 1993, no hizo otra cosa que inhibirse al conceptuar que los actos que se imputan a María Elena María Elena Loayza Tamayo no constituyen delito de Traición a la Patria, sino delito de terrorismo y el término absolución que utilizó la Justicia Militar es la fórmula procesal que la Justicia Militar emplea cuando considera que los hechos imputados a determinada persona no se encuentran comprendidos en el D.L. 25659 y ampliatorias, sino en el Decreto Ley 25475.

3. En cuanto al proceso, afirmó que se encuentra regulado legalmente y tanto la jurisdicción militar como la ordinaria gozan de independencia e imparcialidad al igual que los “jueces sin rostro que juzgaron a María Elena Loayza Tamayo” en los indicados fueros. En sus alegatos finales, el Estado señaló también que la señora María Elena Loayza Tamayo no fue juzgada dos veces por el mismo hecho y sentenciada en dos procesos, ya que la Justicia Militar se inhibió de seguir conociendo la causa que se le siguió por el delito de traición a la patria y dispuso que su juzgamiento fuera realizado por la justicia civil u ordinaria.


SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 1997 la Corte decidió, que el Estado Peruano violó en perjuicio de María Elena Loayza Tamayo diversos derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otras, las garantías judiciales establecidas en su artículo 8.4


EL PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM
El principio del non bis in idem supone que nadie puede ser perseguido dos veces por los mismos hechos; con él se trata de evitar la persecución múltiple o la desproporcionada intervención estatal en relación con el infractor. Este principio se encuentra estrechamente relacionado con la cosa juzgada (res iudicata), en virtud de la cual quien haya merecido por su conducta una resolución judicial firme, no puede someterse nuevamente a investigación ni ser juzgado por los mismos hechos. Con ello se otorga seguridad jurídica a los justiciables y se manifiesta el valor que el ordenamiento jurídico da al resultado de la actividad jurisdiccional.

Sin, embargo habría que precisar que el principio non bis in idem tiene una doble dimensión, material y procesal. En su dimensión material significa que nadie puede ser castigado dos veces por el mismo hecho, es decir, es imposible que sobre una misma persona recaigan dos sanciones y por una misma infracción; y en su dimensión procesal significa que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, lo que pretende proteger es que alguien sea sometido a una doble persecución. En todo caso la vinculación de la cosa juzgada está mas estrecha al non bis in idem material, en donde ya se emitió un pronunciamiento que adquirió la calidad de firme, por tanto un cosa juzgada, con el efecto que lo resuelto es inalterable y no es posible recurrir a ninguna otra instancia respecto a lo resuelto.

En doctrina y a efectos de establecer la concurrencia de los presupuestos que hagan posible establecer la violación del principio de non bis in idem se realiza al caso concreto un examen de identidad de los elementos, las que, a fin de no afectar este principio, deberán ser diferentes, a saber, sujeto, hecho y sanción. Sin embargo el contenido de estos tres elementos sobrepasa a lo escueto de su nomen, así por sujeto debe entenderse al agente, a la persona perseguida, la cual fue precisado por la Corte Suprema refiriendo que solo comprende a los procesados y no a la parte acusadora, al respecto no habría mayores inconveniente en comprender su contenido. Por hecho se comprende al objeto de persecución, esto es, la situación fáctica, el comportamiento, las cuales tienen que ser diferentes a los efectos del test de identidad, independiente de las calificaciones jurídicas que se le pueda atribuir a cada una de ellas. Respecto a la sanción, dependiendo del caso a examinar, ésta podría reemplazarse por el fundamento, así para el caso del non bis in idem procesal donde lo proscrito no es la doble sanción sino la doble persecución penal, el elemento a considerar será el fundamento de dicha persecución

El código penal vigente también consagra el non bis in idem al establecer en su artículo 90 que nadie puede ser perseguido por segunda vez en razón de un hecho punible, sobre el cual se falló definitivamente. Esto constituye un derecho fundamental del justiciable, ejercido a través de la llamada cosa juzgada.

La excepción de cosa juzgada procede cuando el hecho denunciado ha sido objeto de una resolución firme, nacional o extranjera, en el proceso penal seguida contra la misma persona. Cuando se habla de resolución firme se alude a toda aquella que da por concluido el proceso de manera irrevocable, no siendo susceptible de impugnación alguna.

Al respecto la Comisión Interamericana ha analizado los alcances de los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem en el Caso contra el Perú planteado a favor del ex presidente del Perú Alan García Pérez. La Comisión sostuvo que el principio non bis in ídem consagrado en el artículo 8.4 de la Convención Americana, posee tres elementos constitutivos: 1. el imputado debe haber sido absuelto; 2. la absolución debe haber sido el resultado de una sentencia firme; y, 3. el nuevo juicio debe estar fundado en los mismos hechos que motivaron la sustanciación de la primera acción. A continuación, la Comisión consideró necesario analizar los conceptos de “imputado absuelto” y “sentencia firme” en el marco de la Convención Americana. Así, sostuvo que imputado absuelto es “aquel que está exento de responsabilidad ya sea porque la absolución se produzca por haberse demostrado la inocencia, por no haberse probado su culpabilidad o por haberse determinado la falta de tipificación de los hechos denunciados”, argumento que mas adelante a decir de Julio Maier peca de absurdo. Respecto al concepto “sentencia firme” señaló que en el marco del artículo 8.4 “no debe interpretarse restrictivamente, es decir limitada al significado que se le atribuya en el Derecho interno de los Estados”. Agregó, “En este contexto ‘sentencia debe interpretarse como todo acto procesal de contenido típicamente jurisdiccionales y ‘sentencia firme como aquella expresión del ejercicio de la jurisdicción que adquiera las cualidades de inmutabilidad e inimpugnabilidad propias de la cosa juzgada”. Con estos presupuestos, la Comisión determinó que en los casos en que “la declaración de no apertura de instrucción se funde en la inexistencia de tipificación penal de los hechos denunciados, la resolución que así lo establezca adquirirá el carácter de inmutable”. Consecuentemente, la Comisión, al margen de la interpretación literal, entendió que “la protección consagrada en el artículo 8 inciso 4 se extiende implícitamente a casos en los cuales la reapertura de una causa produce los efectos de rever cuestiones de hecho y de derecho pasadas en autoridad de cosa juzgada”.

En el caso referido, la Comisión interpretó en forma extensiva el artículo 8.4 de la Convención, al establecer los alcances del principio non bis in ídem, en cuanto al imputado absuelto y sentencia firme, comprendiendo en esta última las resoluciones con carácter de cosa juzgada, que cierran toda posibilidad de persecución penal posterior.

Respecto al principio non bis in idem La Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone: “Artículo 8. Garantías Judiciales …. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”. Por su lado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone: “Artículo 14.7 Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.

Para Julio Maier, la Convención Americana, “peca por defecto”, porque sólo se refiere a aquel que ha sido absuelto. De forma tal que “pareciera quedar en el aire la posibilidad de que la persona condenada sí puede ser juzgada más de una vez y puede ser castigada más de una vez o puede ser procesada múltiples veces”, lo que para ciertamente parecería absurdo, porque si así se hiciera con una persona condenada, esto “constituiría una forma de trato cruel e inhumano prohibida en el artículo 5 de la Convención, si es que ya no estaría prohibida por el párrafo primero del artículo 8 de la Convención que señala que toda persona tiene derecho a ser juzgada con las debidas garantías ...”. Agrega Maier, la disposición del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es más amplia porque comprende a la persona que fue condenada por un hecho punible no puede ser vuelta a perseguir ni por un acusador privado ni por un acusador estatal. Si bien para Maier, el Pacto observa una mejor redacción, “más comprensiva” aunque no del todo correcta, en su entender diversas Constituciones comprenden cláusulas más perfectas, que enuncian que “nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por un mismo hecho concreto o acontecimiento histórico que se le atribuye”, sostiene que la enunciación planteada comprende las dos aplicaciones del principio non bis in ídem, en el sentido de estar prohibidas: i) las persecuciones simultáneas múltiples y, ii) las persecuciones posteriores, concluyendo que “lo prohibido es perseguir penalmente a una persona después de una decisión estatal o en el mismo momento en que se están pergeñeando dos decisiones estatales ...”.

En el caso materia de análisis, el Estado Peruano respecto a la imputación del principio non bis in idem señala "... El delito de terrorismo está tipificado por el Decreto Ley 25475, y disposiciones complementarias, normas legales que señalan cuáles son los actos que hacen incurrir a una persona en ese ilícito penal, así como a quiénes alcanza la responsabilidad. Por un lado, el delito de Traición a la Patria que sanciona actos subversivos de naturaleza terrorista, ha sido tipificado con el Decreto Ley 25659. Tan distintos son uno de otro, que el primero es juzgado y sentenciado por los jueces y tribunales del Fuero Ordinario o Común, en tanto que el segundo su juzgamiento es exclusivo de la Justicia Militar. No puede ser materia de confusión que existan ciertas peculiaridades de ambas figuras delictivas que son parecidas entre sí, pero de allí a sostener que son la misma es algo totalmente incorrecto ... en rigor se trata de dos delitos distintos ... aunque con ciertas connotaciones similares, por lo que de ninguna manera puede sostenerse que es el mismo ilícito". Seguidamente y respecto a la absolución de María Elena Loayza por el Fuero Militar, el Gobierno peruano dijo: "Cuando el Tribunal Supremo Militar Especial expidió la sentencia de 11 de agosto de 1993, no hizo otra cosa que inhibirse al conceptuar que los actos que se imputan a María Elena Loayza Tamayo no constituyen delito de traición a la patria sino delito de terrorismo. El término absolución que utilizó la Justicia Militar en el caso Loayza Tamayo, no se equipara a lo que realmente puede entenderse del significado de esa palabra, sino que es la fórmula procesal que la Justicia Militar emplea cuando considera que los hechos imputados a determinada persona no se encuentran comprendidos en el D.L. 25659 y ampliatorias, sino en el Decreto Ley 25475. No nos hallamos en el caso de autos dentro de los alcances del artículo 8 (4) de la Convención, que impide el enjuiciamiento por el mismo hecho, independientemente de la calificación de la figura abstracta que define la ley, toda vez que no existe en el caso de autos una sola figura abstracta, sino dos (terrorismo y traición a la patria)".

Para la Corte Interamericana, María Loayza Tamayo fue procesada en el Fuero Privativo Militar por el delito de traición a la patria que está estrechamente vinculado al delito de terrorismo, como se deduce de la lectura comparativa del artículo 2, incisos a, b y c del Decreto Ley Nº 25659 (delito de traición a la patria) y de los artículos 2 y 4 del Decreto Ley Nº 25475 (delito de terrorismo). Ambos decretos leyes se refieren a conductas no estrictamente delimitadas, por lo que podrían estar comprendidas indistintamente dentro de un delito como en otro, por lo tanto, los citados decretos leyes en este aspecto son incompatibles con el artículo 8.4 de la Convención Americana".

La Corte observa que el Juez Instructor Especial de Marina, al absolver a la señora María Elena Loayza Tamayo y a otros procesados, dictó una sentencia, con las formalidades propias de la misma, al expresar que lo hacía administrando Justicia a nombre de la Nación, Juzgando las pruebas de cargo y de descargo con criterio de conciencia y a mérito de la facultad concedida en el artículo primero del Decreto Ley veinticinco mil setecientos ocho y artículo primero del Decreto Ley veinticinco mil setecientos veinticinco, concordante con la Ley Constitucional de fecha seis de enero de mil novecientos noventitres.

La Corte no aceptó el argumento del Estado peruano de la inhibición. Para la Corte, si la intención judicial hubiera sido limitar su pronunciamiento a un asunto de incompetencia, la Justicia Militar habría empleado una fórmula idéntica a la utilizada en la sentencia sub materia respecto a otras personas, la frase "se inhibe del conocimiento del presente caso con respecto a ...". Al referirse a María Elena Loayza, al contrario usó la expresión "absolución".

La Corte consideró que la señora Loayza, fue absuelta por el delito de traición a la patria por el Fuero Militar, no sólo en razón del sentido técnico de la palabra absolución, sino también porque el Fuero Militar, en lugar de declararse incompetente, conoció de los hechos, circunstancias y elementos probatorios del comportamiento atribuido, los valoró y resolvió absolverla".

El argumento peruano pretende desconocer que el artículo 8.4 de la Convención dispone como garantía judicial que nadie puede ser juzgado "por los mismos hechos", luego de una sentencia absolutoria. La citada norma no exige que se trate del "mismo delito". En el supuesto negado de que alguien fuese juzgado por los mismos hechos, pero acusándole por "otro delito", en virtud de un simple cambio del nomen iuris de esos hechos, se estaría violando el artículo 8.4 de la Convención.

De otro lado, no existe base alguna para sostener que el Fuero Militar no absolvió a María Elena Loayza sino que se inhibió. El argumento peruano confunde competencia con sentencia absolutoria; la primera señala cuál es el tribunal que tiene facultades para conocer y decidir un caso, la sentencia absolutoria es una declaración de que el tribunal encuentra inocente de los cargos que el acusador le ha hecho al imputado. El Fuero Militar no sólo estableció su competencia para conocer y decidir el caso, sino que ejerció su jurisdicción en forma efectiva sobre la base de la acusación fiscal y sentenció hasta en cuatro oportunidades a María Elena Loayza, tres de ellas absolutorias.

Respecto al principio non bis in idem la Corte señaló que este principio busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos. A diferencia de la fórmula utilizada por otros instrumentos internacionales de protección de derechos humanos (por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, artículo 14.7, que se refiere al mismo “delito”), la Convención Americana utiliza la expresión “los mismos hechos”, que es un término más amplio en beneficio de la víctima.
CONCLUSIONES
1. Indiferentemente de la nomenclatura que se le atribuya a un determinado hecho, nadie puede ser procesado ni juzgado más de una vez por el mismo hecho, si bien existían en la legislación interna el delito de Terrorismo y el de Traición a la Patria, ésta declarada inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente 010-2002-AI-TC, cierto es que el fundamento de hecho para la consideración de uno u otro delito era el mismo, de ahí la afectación al principio non bis in idem en caso el sometimiento a una persona a ambas investigaciones, entendiéndose que el primero se juzgaba en el fuero ordinario y el segundo en el fuero militar.
2. El principio del non bis in idem está estrechamente ligado al principio de cosa juzgada, siendo ésta básicamente un mecanismo para acceder a la primera.

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